En virtud de la autonomía municipal y de acuerdo a lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Chile, los municipios se encuentran facultados para autorizar el izamiento de la bandera, emblema o escudo del pueblo mapuche junto a la bandera chilena, en las reparticiones municipales de su dependencia.
Asi lo dictamina la Contraloria General de la República de Chile, en un dictamen aplicable a todos los emblemas de pueblos indìgenas.
El dictamen se refiere a todas las reparticiones municipales, se aplica a escuelas, liceos, centros de salud municipales, no solo a los edificios consistoriales. Asimismo, el dictamen se refiere a las facultades municipales lo que hace extensivo el dictamen a todos los edificios públicos situados dentro del territorio de un municipio que dicte ordenanza de izamiento de banderas indigenas dentro de su territorio juridiccional.
El caso se origina en el reclamo realizado por la Asociación Mallolafken de Villarrica, que planteó la exigencia de izar la bandera mapuche en los edificios públicos, con ocasión de la entrada en vigor del Convenio 169 de la OIT, el pasado 15 de septiembre de 2009. Ante el desacato municipal, las comunidades hicieron ocupación pacífica del edificio municipal, el Alcalde formuló una consulta a Contraloria General de la República la que respondió con el dictamen del 28 de abril de 2010.
La bandera mapuche fue creada en 1991 y aprobada en asambleas convocadas por el Consejo de Todas las Tierras. Su izamiento fue perseguido penalmente por el Gobierno de Patricio Aylwin quien acuso a las organizaciones mapuche de desacato. Vano intento: el emblema nacional mapuche ganó la batalla de los símbolos y su uso se ha extendido por todo el territorio mapuche, tanto en Chile como Argentina.
El dictamen de la Contraloria viene a corroborar una realidad simbólica y política contruida en los hechos y ahora refrendada en el derecho.
Ver texto completo del dictamen de la Contraloria General de la República de Chile.
DICTAMEN: 022247N10 - FECHA DE EMISION: 28-04-2010
ORIGEN: DJU - Abogados: LMG COR
DESTINATARIOS: Alcalde de Villarrica
RESUMEN:
Municipalidad de Villarrica se encuentra facultada para autorizar el izamiento de la bandera, emblema o escudo del pueblo mapuche junto a la bandera nacional, en las reparticiones municipales de su dependencia, en el entendido que el uso de esos símbolos cumpla la exigencia de satisfacer una expresión cultural, educativa o artística de la referida etnia.
FUENTES LEGALES
POL cap/XIV, POL art/110 inc/1, POL art/118 inc/4
ley 18695 art/1 inc/2, dfl 1/2006 inter, ley 18695 art/3 lt/c
ley 18695 art/4 lt/a, ley 18695 art/93, ley 18695 art/12
ley 19253 art/1, ley 19253 art/7, ley 19253 art/28, dto 1534/67 inter dto 236/2008 relac art/2 num/1, dto 236/2008 relac art/2 num/2 lt/b dto 236/2008 relac art/5 lt/a
TEXTO COMPLETO
La Contraloría Regional de La Araucanía, ha remitido a esta Sede Central la presentación de la Municipalidad de Villarrica, que consulta acerca de la procedencia de imponer a las reparticiones municipales de su dependencia, la obligación de izar la bandera, emblema o algún escudo de la etnia mapuche junto al pabellón nacional y la facultad del gobierno regional respectivo para reglamentar el uso de los aludidos emblemas.
Requerido informe sobre la materia, el Gobierno Regional de La Araucanía ha manifestado que ese organismo carece de facultades para pronunciarse sobre la procedencia de que determinadas comunidades o sectores de la población elaboren sus propios símbolos, aspecto que considera se encuentra reservada a la autonomía de las organizaciones de la sociedad civil y que su uso o izamiento junto a la bandera nacional, estaría regulado en el decreto N° 1.534, de 1967, del Ministerio del Interior, que determina los emblemas nacionales y reglamenta su uso.
Sobre el particular, es necesario anotar que el Capítulo XIV de la Constitución Política regula el “Gobierno y Administración Interior del Estado”, cuyo artículo 110, inciso primero, previene que “Para el gobierno y administración interior del Estado, el territorio de la República se divide en regiones y éstas en provincias. Para los efectos de la administración local, las provincias se dividirán en comunas.”. A continuación, en el párrafo sobre “Administración Comunal” de este Capítulo XIV, el inciso cuarto de su artículo 118 define las municipalidades como las “corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.”.
Esta misma definición es repetida en términos del todo análogos en el artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 1 de 2006, del Ministerio del Interior.
A su vez, el artículo 3°, letra c), de la ley orgánica constitucional citada, señala que en el ámbito de su territorio le corresponde a las municipalidades, como una de sus funciones privativas, la promoción del desarrollo comunitario y, según su artículo 4°, letra a), desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la educación y la cultura.
A continuación, el artículo 93 del mismo texto legal, en armonía con su artículo 12, autoriza a cada municipalidad para establecer en una ordenanza las modalidades de participación de la ciudadanía local, teniendo en consideración las características singulares de la comuna, tales como el tipo de actividades relevantes del quehacer comunal y cualquier otro elemento que, en opinión de la municipalidad, requiera expresión o representación específica dentro de la comuna.
Por otra parte, es menester considerar que el artículo 1° de la ley N° 19.253 –que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena-, dispone que el Estado reconoce como principales etnias indígenas de Chile, entre otras, a la Mapuche y en su inciso tercero añade que es deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines.
A su turno, el artículo 7° del precitado texto legal, señala que el Estado reconoce el derecho de los indígenas a mantener y desarrollar sus propias manifestaciones culturales, en todo lo que no se oponga a la moral, a las buenas costumbres y al orden público, siendo dable agregar que el artículo 28 de esa misma ley, dispone que para la promoción de las expresiones artísticas y culturales -entre otras de las finalidades que prevé la norma-, deberá involucrarse a los gobiernos regionales y municipalidades.
Asimismo, el Convenio N° 169, de 1989, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo -promulgado mediante el decreto N° 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 14 de octubre del mismo año, y que entró en vigor el 15 de septiembre de 2009- previene en su artículo 2, N° 1, que “Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad”. Agrega su N° 2, letra b), que dicha acción deberá incluir medidas “que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones.”.
En ese contexto, el artículo 5, letra a), del mismo instrumento, precisa que al aplicar las disposiciones de ese convenio deberán “reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente.”.
Del análisis de la normativa precitada se concluye que las municipalidades pueden establecer las modalidades de participación de la etnia mapuche por la cual se consulta, dentro de su territorio jurisdiccional, de manera de reconocer y fomentar la expresión de sus valores, cultura y tradiciones, de lo que se desprende que les está permitido disponer el uso de la bandera, emblema o escudo de ese pueblo en actos o ceremonias que realicen las reparticiones de esas corporaciones, si ello, a juicio del municipio respectivo, constituye un elemento significativo de manifestación cultural de dicha etnia.
En consecuencia, y en mérito de lo expuesto cabe concluir que la Municipalidad de Villarrica se encuentra facultada para autorizar el izamiento de la bandera, emblema o escudo del pueblo mapuche junto a la bandera nacional, en las reparticiones municipales de su dependencia, en el entendido que el uso de esos símbolos cumpla la exigencia de satisfacer una expresión cultural, educativa o artística de la referida etnia.
Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la República
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